c) El testamento es acto de liberalidad
cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos.
Porque en realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni
gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro testamento
anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no patrimonial.
En
lugar de gratuidad, es preferible hablar de liberalidad, que es concepto más
preciso y restringido y que mejor describe la naturaleza y manera de la
atribución testamentaria y consiguiente traslado patrimonial a título
sucesorio, cuando el testamento contenga disposiciones de tal naturaleza. Son,
pues, características de la liberalidad, la ausencia de obligación y la
naturaleza no patrimonial del interés del disponente, que en el caso del
testamento tiene como liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o
legatario.
d) El testamento es un acto individual,
personalísimo y unilateral. Individual y Personalísimo ya que la decisión del
querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni
intermediarios, sin que esto excluya la obtención de consejo ni que
ocasionalmente en la manifestación o expresión material pueda el testador
valerse del auxilio de otros. El testamento es también unilateral porque en
cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y existencia con
la sola y única voluntad decisoria del testador. Para todo lo explicado debemos
de remitirnos al artículo 814 del Código Civil en donde describe "Es nulo
el testamento otorgado por dos o mas personas.
e) El testamento es esencialmente formal.
Para la validez del testamento la ley establece tanto en los testamentos
ordinarios como en los especiales ciertas formalidades, las cuales el testador
no puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo establece en sus artículos
695, 696 y 967.
f) La revocabilidad es característica
consustancial al testamento. Mediante la revocación el testador tiene la opción
de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o
parcialmente.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
I.- DEFINICIÓN
Para
poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un principio
fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento,
podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil, pero esta
voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que
lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y
proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.
Manuel
Miranda Canales señala que "la sucesión testamentaria, es aquella que se
produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento,
constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone
de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su
muerte".
La
sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR,
voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial;
para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene
la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una
forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que
serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los
herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma
retroactiva a la muerte del testador.
Son
válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Las
disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.
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